Tanto la ley 26.508 como el estatuto universitario establecen, como principio, el derecho a la jubilación ordinaria docente a la edad de sesenta y cinco años. Sin embargo, el art. l°, inc. a, apartado 2, de la ley citada le otorga la posibilidad de permanecer en actividad hasta los setenta años, siempre que haya manifestado su voluntad en tal sentido, lo que desplaza la aplicación del mecanismo de prórroga que se prevé en los preceptos dictados en el ámbito de la demandada, en tanto ellos requieren una decisión del Consejo Superior o del Consejo Directivo al respecto.
6) Que lo expuesto no implica que quienes opten por permanecer en actividad tras haber cumplido los sesenta y cinco años queden exceptuados del régimen de concursos, acceso y duración de los cargos pues ello importaría atribuirles una estabilidad no prevista por el ordenamiento ni aun para aquellos docentes con menos de sesenta y cinco años.
En este orden de ideas, cabe recordar que en la tarea de interpretar la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquella persigue y, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos: 327:1507 ; 331:1215 ), ya que lo importante no es ceñirse a rígidas pautas gramaticales sino computar el significado profundo de las normas (Fallos: 330:1927 ; 338:1183 , entre otros).
7) Que no modifica la suerte del planteo de la demandada el hecho de que, al momento de efectuar la opción, el concurso del actor se encontrase vencido. En efecto, tal circunstancia fue expresamente contemplada por el juez de primera instancia quien, a partir del examen de documentación emanada de dependencias de la propia universidad, concluyó en que en esa casa de estudios los docentes ordinarios se mantenían en su cargo mientras no se resolviera el nuevo concurso.
Y agregó que en el sub eramine no se habían acompañado constancias que demostrasen que los cargos de Rocca ya hubieran sido cubiertos en un nuevo concurso.
Respecto de esta argumentación, concluyente para decidir el caso, la universidad demandada no desarrolló, ni ante la cámara ni ante esta Corte, una crítica fundada —con sustento en la estabilidad de los cargos docentes prevista en la Ley de Educación Superior- para rebatirla.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2598
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