autonomía académica e institucional consagrada por el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional- fija una limitación al ejercicio de la docencia estableciendo el cese de todo docente al 1° de abril siguiente a la fecha en que cumpla sesenta y cinco años y dispone, como excepción, la posibilidad de que el Consejo Directivo prorrogue el cese por períodos de hasta dos años, con total independencia de la norma previsional.
Manifiesta que el art. 137 y la ley 26.508 no se contraponen, sino que deben ser interpretados armónicamente en el sentido de que, llegado el momento de acceder a la jubilación, los docentes que cumplan los requisitos establecidos por el art. 1° de la ley 26.508 y sean intimados a jubilarse, pueden optar por permanecer en la actividad docente siempre que su concurso se encuentre vigente. Dicha opción de continuar hasta los setenta años no obliga a mantenerlo en el cargo, sino que, a su entender, la regla es el cese y la prórroga puede ser solicitada por el docente como excepción, lo que quedará sujeto a las consideraciones que realice el Consejo Directivo de la facultad al momento de adoptar una decisión.
Finalmente, expresa que la sentencia incurre en arbitrariedad manifiesta, por cuanto no respeta la autonomía universitaria y ha interferido en la vida interna de la universidad, impidiendo el normal funcionamiento de las instituciones, lo que constituye una grave violación a su status constitucional (art. 75, inc. 19, de la Ley Fundamental y ley 24.521).
3 Que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible toda vez que se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal (la ley 26.508 y el estatuto universitario) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 37, de la ley 48).
4) Que la ley 26.508 amplió al personal docente de las universidades públicas nacionales no comprendido en las leyes 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio instituido en la ley 22.929, de acuerdo a diversos requisitos y modalidades (art. 1). En su inciso a, apartado 2, se determina que tienen derecho a la jubilación ordinaria docente universitaria quienes reúnan determinados requisitos, entre ellos "Haber cumplido los sesenta (60) años de edad en el caso de las
Compartir
103Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2596
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2596¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 2 en el número: 1344 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
