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Fallos: 344:2580 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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En definitiva, al no evaluarse en el caso si se encontraban acreditados los presupuestos habilitantes para la suspensión del proceso, se ha omitido resolver una cuestión federal que podría resultar trascendente; esto es, si el art. 8, inc. a, del TBI que sustenta la demanda habilita al inversor a litigar en forma simultánea en sede arbitral y en sede nacional, o si, elegida la vía arbitral luego del plazo de dieciocho meses, el interesado debía desistir de la demanda en el foro local.

10)Que en virtud de lo expuesto, la decisión recurrida, bajo fundamentaciones aparentes -la deserción del recurso por inexistencia de un gravamen en cabeza de la demandada- ha omitido el análisis de normativa relevante dos arts. 155 y 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) y extremos conducentes para la solución del litigio da existencia de "circunstancias de fuerza mayor" o "causas graves" que impidan el trámite del proceso). En consecuencia, se apoya en conclusiones dogmáticas y debe ser dejada sin efecto (conf.

doctrina de Fallos: 315:503 , entre muchos otros).

Por ello, se hace lugar a la queja interpuesta por la demandada, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente.

Horacio ROsartt.

Recurso de queja interpuesto por el Estado Nacional (Ministerio de Hacienda), parte demandada, representado por la Dra. Lorena Natalia Tuscano.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n" 4.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2580 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2580

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