ARTICULO 155 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 155 .-CARACTER



    ARTICULO 155 .-Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.



    Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

    Ver articulos: [ Art. 152 ] [ Art. 153 ] [ Art. 154 ] 155 [ Art. 156 ] [ Art. 157 ] [ Art. 158 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 326
    - Fallos: Tomo 329 - Página 5447
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1368
    - Fallos: Tomo 344 - Página 2574
    - Fallos: Tomo 344 - Página 2579
    - Fallos: Tomo 344 - Página 2580
    - Fallos: Tomo 328 - Página 4793
    - Fallos: Tomo 328 - Página 4960

    Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
    - >>
    TITULO III - ACTOS PROCESALES
    -
    >>
    CAPITULO VIII - EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
    - >

    SECCION 2° - PLAZOS
    - >>



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