eje argumental que niega a los tratados bilaterales de inversiones el poder de otorgar el derecho a acudir a una jurisdicción competente diferente a la asumida por el propio inversor, especialmente cuando el contrato fue posterior a la celebración de ese tratado internacional cfr. los argumentos que se infieren de fs. 502/508).
En tales condiciones, la decisión de suspender el trámite de las actuaciones sin límites temporales concretos y sujetarlo al resultado de un proceso que se dirime en una sede a la cual el Estado Nacional considera incompetente y, eventualmente, ineficaz, desconoce ese interés específico y singular. Este punto representaba una cuestión conducente para la adecuada resolución del caso que no fue abordado por la cámara de apelaciones al declarar desiertos los recursos de apelación.
8 Que por otro lado, no puede perderse de vista que el art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que los plazos legales o judiciales "podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados" y el art. 157 impone a los jueces el deber de "declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente".
Ninguna de estas normas, aplicables al caso, fue citada ni sirvió de fundamento a la decisión del juez de primera instancia; y tal omisión, no advertida por la cámara, dejó al Estado sometido a un proceso judicial en trámite sin permitirle ejercer su actividad defensiva dentro del ámbito que considera competente.
9 Que al no existir acuerdo de partes con relación a la suspensión del proceso, correspondía a las instancias de mérito evaluar si en el caso se configuraron "circunstancias de fuerza mayor" o "causas graves" que hacían imposible la prosecución del trámite, tal como lo exige el código de rito. Ello hubiese permitido dar respuesta al planteo sustancial de la demandada, vinculado con la posibilidad de mantener abiertos simultáneamente, en el orden nacional y el internacional, dos procesos con un mismo objeto. Ello así, teniendo en cuenta que la empresa accionante sostuvo -como se ha visto- que demandaba "a los fines de agotar los procedimientos impuestos por el TBI" y que, cumplidos los dieciocho meses de interpuesta la demanda "ICS habrá de continuar la disputa conforme lo autoriza el TBI, en arbitraje internacional, por ante el Tribunal Arbitral allí previsto".
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2579
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