sos extraordinarios (fs. 5/16, y fs. 5/20 del expte. CNT 51193/2016/2/RH2, respecto del cual también se corre vista a esta Procuración General, por lo cual serán estudiados conjuntamente), que fueron contestados por la actora y denegados, lo que motivó las quejas en examen (fs.
17/18, 19 y 23; y fs. 21/22, 23 y 24/28, de autos CNT 51193/2016/2/RH2).
I-
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto aduce que la sentencia en crisis es arbitraria en tanto omitió tener en cuenta el régimen de empleo público que vincula a las partes y, además, se encuentra demandado el Estado Nacional. En consecuencia, a su modo de ver, resulta competente el fuero contencioso administrativo federal. En caso de no admitirse tal planteo, estima que corresponde la competencia del fuero civil y comercial federal, conforme lo dispuesto por los artículos 4 y 17 de la ley 26.773. Señala que esa arbitrariedad afecta sus derechos constitucionales de propiedad, debido proceso, defensa en juicio, e igualdad ante la ley.
Por su parte, Provincia ART SA alega que la sentencia recurrida es equiparable a definitiva pues la obliga a litigar en un fuero que considera incompetente, ocasionándole un agravio de imposible reparación ulterior. Explica que la sentencia es infundada, se encuentra en contradicción con lo resuelto por la Corte Suprema el 11 de diciembre de 2014, en el precedente dictado en la causa CSJ 72, L. L, "Urquiza, Juan Carlos c/ Provincia ART SA s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo)", y no constituye una aplicación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias de la causa, afectando su garantía de defensa en juicio y el derecho al debido proceso.
Ello, en la medida en que resuelve la competencia de la justicia laboral para conocer en autos apartándose, según su criterio, de lo dispuesto por la ley 26.773, que establece la competencia del fuero civil en las acciones por reparación integral fundadas en normas de esa naturaleza.
II-
Es jurisprudencia de la Corte Suprema que las decisiones en materia de competencia no constituyen fallos definitivos en los términos del artículo 14 de la ley 48, excepto que concurran circunstancias que autoricen su equiparación. Ellas son, en lo que aquí nos ocupa, la denegatoria del fuero federal o una efectiva privación de justicia (CSJN en autos CIV 38071/2014/CS1, "Lackovic, Eduardo c/ Soruco Estrada, Car
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2584
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2584¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 2 en el número: 1332 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
