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Fallos: 344:2145 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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ponde desestimar por manifiestamente infundada su afirmación de que la interpretación de esa norma constituye cuestión federal, toda vez que se trata de derecho federal según el precedente "Canteras" Fallos: 303:1595 ). En efecto, la sucinta justificación de la recurrente omite por completo que esta Corte al fallar en los autos "Papel Misionero SAIFC" (Fallos: 332:1007 ) abandonó la doctrina sentada en las causas "El Cóndor Empresa de Transportes S.A." (Fallos: 324:4226 ) y "Argencard S.A." (Fallos: 327:1473 ), reinstaurando el tradicional entendimiento según el cual el Convenio Multilateral forma parte del derecho público local (arg. doctrina de Fallos: 316:324 y 327; 332:1007 y 336:443 ). Tiene dicho este Tribunal que ese convenio consiste en "un régimen contractual entre los estados provinciales y la ciudad de Buenos Aires con arreglo al cual se distribuye la base imponible en el impuesto sobre los ingresos brutos entre las distintas jurisdicciones (arg. Fallos: 329:59 y su cita)", (Fallos: 338:845 , considerando 49), constituyendo una "herramienta de coordinación financiera..." Fallos: 338:845 , considerando 59).

Con específica referencia al artículo 35 del Convenio Multilateral, tiene dicho este Tribunal que las "divergencias sobre la interpretación de normas de derecho público local -como lo es el Convenio Multilateral- deben ser ventiladas ante los jueces locales, que deberán examinar el alcance de un tributo que deriva de una ordenanza municipal creada y aplicada por las autoridades de igual carácter, interpretándolos en el espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles", (Fallos: 331:2586 ). Ello -concluyó el Tribunal- tiene fundamento en el "resguardo del respeto al sistema federal y de las autonomías provinciales que requieren que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza" (arg. doctrina de Fallos: 331:2586 ).

6 Que, en línea con lo expresado, tampoco resulta admisible el primer agravio en razón de la arbitrariedad invocada por la actora en cuanto a que la máxima instancia local en su lectura del artículo 35 del Convenio Multilateral se habría apartado de precedentes de esta Corte. Por el contrario, ninguno de los pronunciamientos en los que se fundamenta la arbitrariedad resultan aplicables a este caso.

Recuérdese que el artículo 35 del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, en lo pertinente, prescribe que:

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2145 
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