acrecentamiento (...) como consecuencia (...) de ausencia de local o establecimiento" en otro u otros municipios.
En cuanto al segundo fallo invocado, CSJ 340/2003 (39-H)/CS1 "Helicópteros Marinos S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 8 de junio de 2010, cabe puntualizar que tanto los hechos —referidos al alcance de la jurisdicción tributaria de la Provincia de Tierra del Fuego sobre el mar territorial adyacente a sus costas- como la solución dada por este Tribunal —el rechazo de esa pretensión frente a la inexistencia de un "punto de conexión" entre el territorio provincial y la porción de actividad realizada a extramuros de sus límites- en nada se relacionan con el mecanismo previsto en el artículo 35 del Convenio Multilateral, cuya finalidad es evitar la superposición tributaria respecto de aquellos contribuyentes que ejercen actividades en más de una jurisdicción fiscal (Fallos: 338:845 ).
7) Que despejados los puntos anteriores, el recurso extraordinario es formalmente admisible, en cambio, con relación al segundo agravio, esto es la proporcionalidad de la tasa, pues se pone en tela de juicio la validez de normas locales por ser contrarias -entre otros- a los artículos 28 y 75, incisos 2" y 13 de la Constitución Nacional, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido a favor de las primeras (artículo 14, inciso 2", de la ley 48).
8 Que la cuestión central sobre la que se agravia ESSO radica en cuestionar la potestad tributaria del municipio ejercida en el marco de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la ley orgánica de las municipalidades y las ordenanzas municipales pertinentes, y finalmente al amparo de la autonomía municipal que reconoce la Constitución Nacional.
Al respecto, cabe señalar que desde su texto originario la Constitución Nacional consagró al municipio como parte integrante de la organización política federal, ordenando a las provincias el aseguramiento de su régimen (artículo 5"). Luego, la reforma constitucional de 1994 al incorporar el artículo 123- ratificó esa intencionalidad, explicitando que el "régimen municipal" del citado artículo 5° refería a la capacidad jurídico-política de la autonomía en sus aspectos institucional, político, administrativo, económico y financiero, y confiriendo a las provincias la atribución de reglamentar -sin desnaturalizar- su contenido y alcances concretos (Fallos: 325:1249 , considerando 7 337:1263 y 341:939 ).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2147
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