es de toda lógica que el conjunto de municipios podrá gravar el ciento por ciento (100) del monto imponible atribuido al fisco provincial, dado que se verifica una total identidad entre la actividad desarrollada en la provincia y la desplegada en el grupo de los municipios en los que cuenta con local o establecimiento.
En estos términos, es evidente que la pretensión de la demandada de computar, para la formación del coeficiente unificado correspondiente al Municipio de Quilmes (arts. 2° y 35 del Convenio Multilateral), los ingresos provenientes de actividades desplegadas en otros municipios, implica un inaceptable desborde de los límites territoriales de su poder de imposición (arg. Fallos: 307:374 , cons. 21).
Inveteradamente ha sostenido V.E. que es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y que constituyan, por tanto, derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 261:209 ; 262:144 ; 268:186 y sus citas, entre muchos otros).
En tales condiciones, pienso que el fallo cuestionado no cumple con tales recaudos, toda vez que sólo se apoya en una afirmación dogmática para resolver un punto controvertido de derecho y trasunta un análisis insuficiente de los preceptos del Convenio mencionado (Fallos: 304:504 , cons. 45), razón por la cual estimo que procede su descalificación con sustento en la conocida doctrina de V.E. sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 294:420 ).
IV-
Si bien con lo expuesto bastaría, sin más, para dejar sin efecto la decisión recurrida, a todo evento debo señalar que lo dicho hasta aquí no implica convalidar que, derechamente, puedan computarse los ingresos brutos del contribuyente en la base imponible de la tasa de inspección, seguridad e higiene, sin observar en el caso concreto la debida correspondencia entre el monto de este tributo y el costo del servicio.
En tal sentido, es reiterada doctrina de VE. que resulta necesario que el monto de la tasa y el costo del servicio guarden cierta relación, sin que él lo deba interpretarse en el sentido de una equivalencia estricta, prácticamente imposible de establecer (arg. Fallos: 201:545 ; 234:663 , entre otros), a lo que agregó, con rotundidad, que "no se ha considerado injusto y se ha tenido más bien por equitativo y aceptable que para la fijación de la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos se torne en cuenta, no sólo el costo efectivo de ellos
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2139
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