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Fallos: 344:2142 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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jurisdicciones en que desarrolla actividad comercial, tomando como base imponible únicamente los ingresos brutos devengados en el Municipio de Quilmes. En concreto, explicó que la liquidación y pago de la suma de $ 210.136 en concepto de TISH cubría íntegramente los costos directos e indirectos por los servicios efectivamente prestados por el Municipio de Quilmes en dos estaciones de servicio ubicadas en su jurisdicción, más precisamente en la calle Aristóbulo del Valle esquina Presidente Perón (períodos 4/96 a 12/01) y enla calle Mitre 880 (períodos 8/00 a 7/02) respectivamente. Señaló que su liquidación —calculada en demasía- incluso tuvo en cuenta ingresos originados en otras diez estaciones de servicio ubicadas en Quilmes pero explotadas por operadores independientes de ESSO (conf. el expediente 4091-8960-D-02 y demanda de fs. 63/70 vta. de los autos principales a los que también corresponden las referencias de fojas subsiguientes).

En este marco, cuestionó que el municipio pretendiera cobrarle la TISH sobre una base imponible que alcanzaba a los ingresos devengados en otros municipios de la Provincia de Buenos Aires y en las que ESSO no tiene local o establecimiento habilitado.

Puntualmente cuestionó la intimación y la resolución de la municipalidad, pues entendió que no se daban las condiciones necesarias para la aplicación del artículo 35 del Convenio Multilateral. En este sentido, consideró que tal cláusula no era aplicable a tasas toda vez que, según afirmó, estas deben retribuir la prestación de un servicio público individualizado y guardar proporcionalidad con el "costo del servicio público efectivamente prestado como contrapartida por la comuna". Bajo tal premisa, explicó, "resulta inadmisible" determinar la tasa por una circunstancia tan ajena a la prestación misma del servicio como lo sería el calcular su base tomando en cuenta los ingresos devengados por ESSO en un territorio ajeno a la municipalidad.

Subsidiariamente, planteó la inconstitucionalidad del referido artículo 35 del Convenio Multilateral. Tachó de irrazonable que el poder tributario municipal pudiera desbordar su jurisdicción territorial incluso en el modo de calcular las bases imponibles dirigidas a cuantificarlo. A su vez, consideró violatorio del derecho a la igualdad que pudieran crearse dos categorías de contribuyentes: unos cuya actividad se reduce al municipio y otros cuyos ingresos se generan en otros municipios.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2142

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