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Fallos: 344:2137 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Puntualizó que una cuestión análoga a la aquí debatida ha sido ya resuelta por V.E. en Fallos: 329:5 , y que la sentencia recurrida se aparta, de manera arbitraria, de lo decidido en ese precedente.

Finalmente, en lo que respecta a la inexistencia de una norma que exija la proporcionalidad entre el monto de la tasa y el costo del servicio, así como la efectiva prestación de este último, denunció que la postura adoptada por pronunciamiento apelado confronta con la pacífica doctrina de Fallos: 234:663 ; 259:413 ; 329:792 , entre otros.

III-
Desde mi punto de vista, asiste razón la actora cuando señala que, respecto de la base imponible municipal, la cuestión aquí debatida resulta sustancialmente análoga a la ya resuelta en Fallos: 329:5 .

En efecto, se encuentra fuera de debate en esta causa que el municipio optó por los ingresos brutos provenientes del ejercicio de la actividad gravada como base imponible de su tasa de inspección, seguridad e higiene Vale recordar aquí que este tributo es exigido, precisamente, como contraprestación por dichos servicios, que son brindados por el propio demandado a esa actividad.

Ahora bien, toda vez que esa actividad gravada se desarrolla en un proceso único y económica inescindible en varias provincias y, a su vez, dentro de la Provincia de Buenos Aires, en varios municipios, la distribución de los ingresos brutos entre estos últimos debió realizarse sobre la base de las disposiciones del CM, ante la ausencia de un acuerdo inter jurisdiccional específico que lo reemplace (cfr. art. 35, segundo párrafo, del CM).

Al respecto, ha indicado V.E. que la finalidad de ese Convenio es evitar la superposición tributaria respecto de aquellos contribuyentes que ejercen actividades en más de una jurisdicción fiscal (Fallos:

208:203 r cons. 7"), al fijar una determinada esfera de imposición para cada una de éstas (Fallos: 298:392 , cons. 6").

Más recientemente, precisó que la misión del citado Convenio consiste en "medir" cuánto de la actividad corresponde a cada jurisdicción (en este caso, a cada municipio) y "distribuirla" entre ellas Fallos: 338:845 , cons. 6, segundo párrafo).

Es claro entonces que, mediante la aplicación de este mecanismo, cada municipio queda acotado a gravar únicamente la porción de ingresos que corresponden a la actividad desarrollada dentro de sus límites, evitando así tanto los desbordes territoriales en el ejercicio

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2137

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