Indicó que esa situación se encuentra reglada por el art. 35, tercer párrafo, del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 (CM), por lo cual, ante la falta de participación tributaria de las otras comunas de la provincia, el municipio que cuenta con agencias o locales habilitados puede gravar el 100 (cien por ciento) del monto imponible atribuido al Fisco Provincial.
Afirmó que concurren en autos los supuestos para la aplicación de ese precepto y que las particulares condiciones en que desarrollan su actividad los agentes de comercialización de la actora no constituyen una razón suficiente que permita legitimar un apartamiento interpretativo de la clara y categórica previsión normativa.
Rechazó también el planteo de ilegitimidad de la tasa por no guardar relación con el costo del servicio prestado, al afirmar que no existe norma constitucional o legal que obligue a observar dicha proporcionalidad. Añadió que lo percibido en concepto de tasas retributivas no atiende únicamente al gasto de la oficina que presta el servicio sino que financia a la organización municipal toda, cuyas erogaciones generales deben incidir en las prestaciones particulares en una medida cuya determinación es cuestión propia de la política financiera.
Por último, aseveró que las constancias de la causa acreditan la realización de varias visitas e inspecciones del personal municipal a los establecimientos de la actora, por lo que se impone el rechazo del argumento basado en la falta de prestación en concreto de los servicios a cargo de la comuna.
I-
Disconforme, la actora interpuso recurso extraordinario de fs.
237/242 que, denegado a fs. 258/259, motiva esta presentación directa.
Destacó que el Municipio, mediante una aplicación indeliberada del art. 35 del CM, pretende arrogarse para sí no sólo los ingresos obtenidos por la actividad del contribuyente en su ejido, sino también aquellos obtenidos fuera de sus límites geográficos, en aquellos municipios de la Provincia de Buenos Aires en los quela actividad se despliega sin local o establecimiento.
Manifestó que las normas tributarias locales deben operar únicamente sobre las personas, bienes o actividades domiciliadas, ubicadas o desarrolladas dentro del espacio político territorial en el que pueden ejercer sus atribuciones, por lo que arrogarse ingresos obtenidos fuera de esos límites implica una extralimitación ilegítima de su potestad de gravar.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2136
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