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Fallos: 329:792 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 Zosototal oparcial delostributos pretendidos por las accionadas, hasta tanto se dicte sentencia" en la causa principal.

2°) Queel pedidorelativoa la suspensión del proceso ejecutivo por el cobro del impuesto inmobiliario debe ser rechazado. En efecto, el instituto previsto en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no puede —como regla— interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser enpleado para impedir el derecho de índdle constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los reclamos que el acreedor considera legítimos (Fallos: 319:1325 ). Extremos que, comoresulta evidente, se verificarían en el caso de que el Tribunal accediera a la petición.

3) Que en cuanto al cobro de los ingresos brutos, esta Corte ha establecido que medidas como la requerida no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 312:1010 ; 313:1420 ; 316:2922 ). Por ello, se resuelve: Rechazar las medidas pedidas. Notifíquese.


ELENA |. HiGHTON DE NoLAsco — CARMEN M. ARGIBAY.
Profesionales intervinientes (por la actora): Dr. apoderado Héctor Mario Ceña, patrocinantes Marcelo Maximiliano Petrossi y Francisco Sanz.

Demandados: Provincia del Neuquén y Estado Nacional, no presentados en autos.


MASSALIN PARTICULARES S.A. v. PROVINCIA DE TIERRA ve. FUEGO,

ANTARTIDA E ISLAS ve. ATLANTICO SUR
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal . Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

Es de la competencia originaria dela Corte Suprema (arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional) la acción declarativa tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del inc. 5° del punto 4° del art. 9° delaley 440 dela Provin

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:792 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-792

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