Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 208:203 de la CSJN Argentina - Año: 1947

Anterior ... | Siguiente ...

ción se verifica. Esta protección se resuelve en la reparación integral del perjnicio causado. Mas, como la expropiación tiene un supuesto jurídico-constitucional, y es el interés público, que la Administración Pública actualiza, síguese que si algún derecho snbietivo naer de la causa expropiante está atribuído a la Administración Pública" (Edic. 1929, t. TI, pág. 285).

Los conceptos del indiscutido autor demuestran el fundamento de que teneo dicho anteriormente, de que el Estado no puede ser obligado a expropiar, salvo que hubiera ejecutado actos restrictivos del derecho de proniedad; y esto es así, porque entonces jueca el principio constitucional de la inviolabilidad, que sólo cede ante la declaración de utilidad nública hecha por la autoridad competente: Conereso o levislaturas de provincia, seruida de la previa indemnización. Por ello, es que la jurisprudencia se ha pronunciado de manera uniforme, qu° enando el Poder Público ha imnedida e! amnlin eiercicio del dominio. va sea negando línea para edificar o fijándola en menoecabo del derecho de propiedad, está obligado a expropiar y pagar la indemnización.

Entre los fundamentos aducidos en el escrito de demanda se dice que la comia de Paganini negó al demandante y a otros propietarios permiso para levantar construcciones. Esto es exac.

to, como lo reconoce la demandada; sin embargo, tal negativa carece de toda trascendencia para la resolución del asunto, dado que el art. 4 de 'a miema lev 2466 establece que el terreno afectado a la expropiación fué anexado al Municipio de Rosario.

Es tan amolia la facultad reconocida a la Administración Pública para decidir sobre la oportunidad de la expropiación que aun en juicios en ane la Municipalidad de la Capital Federal era parte demandada, se le ha permitido desistir del juicio, no obstante que desde el punto legal y doctrinario, la admisión del desistimiento podría ser dudosa. Para aceptar el desistimiento se ha invorado que se trata de un asunto de utilidad pública y que el Estado no hace otra cosa que desistir de un derecho (G. del Foro, t. 93, pág. 20. En el mismo sentido, t. 96, 302:100 , 162; 106, 10; 114, 84; 124, 175). En el último caso, existía sentencia definitiva por lo que se estableció la obligación de pagar los perjuicios. En todos los juicios, como es evidente, existía, como en el presente, ley de expropiación que refería a los terrenos objeto de ellos; no obstante tal circunstancia, no se consideró que la sólo existencia de la ley importara restricción del dominio que facultara al propietario para exigir la expropiación.

Llegó, por tanto, a la misma conclusión que el señor Juez

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

130

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1947, CSJN Fallos: 208:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-203

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 208 en el número: 203 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos