dor nacional al regular el régimen de la acción penal. Y añadió que de ese modo, el legislador provincial no hizo sino aplicar los criterios o estándares constitucionales a sus propios códigos procesales, en uso de sus competencias reservadas, incluyendo entre ellas a las delegadas pero no ejercidas por el legislador nacional, conforme lo establecido en los artículos 121 y 126 de la Constitución Nacional.
7) Que en primer lugar, es preciso tener presente la inveterada doctrina de esta Corte Suprema que establece que la declaración judicial de inconstitucionalidad del texto de una disposición legal -o de su aplicación concreta a un caso- es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico (Fallos: 249:51 ; 299:291 ; 335:2333 ; 338:1444 , 1504; 339:323 , 1277; 340:669 ).
8") Que sentado ello, e ingresando ya en el análisis de las cuestiones objeto de controversia en el sub examine, cabe tener presente que esta Corte Suprema ha establecido también que "...el diseño del sistema federal en la Constitución Nacional reconoce la preexistencia de las provincias y la reserva de todos los poderes que éstas no hubiesen expresamente delegado en el gobierno central, a la vez que exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas en que la Ley Fundamental así lo estableció" (Fallos:
324:3048 "Transporte Interprovincial Rosarina S.A.", considerando 2").
En tal contexto, la invocación de facultades federales debe analizarse tomando como parámetro interpretativo que la determinación de los poderes delegados por las provincias a la Nación y el carácter de dicha delegación debe efectuarse siempre a partir de la lectura más estricta posible del texto legal. Ello, como derivación de la premisa según la cual los poderes de las provincias son originarios e indefinidos, mientras que los correspondientes a la Nación son delegados y expresos, consagrada en los artículos 121 y 75 de la Constitución Nacional y reconocida en el precedente de Fallos: 1:170 , entre muchos otros.
En esa dirección, esta Corte Suprema afirmó que las provincias "...conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (Fallos: 329:5814 y sus citas, entre otros)".
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1992
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