VoTo DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don RICARDO Luis LORENZETTI Considerando:
1") Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut declaró inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por el querellante contra la sentencia que sobreseyó a los imputados por haberse excedido el plazo previsto para la duración de la investigación penal preparatoria en el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia del Chubut, cuya constitucionalidad expresamente sostuvo.
2 Que, contra dicha decisión, la parte querellante interpuso recurso extraordinario federal, el cual fue concedido por el tribunal a quo. En dicho recurso, el impugnante se agravió por considerar vulnerado su derecho ala tutela judicial efectiva (con cita de los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) al declarar inadmisible el recurso de esa parte contra el sobreseimiento de los imputados en virtud de una errónea aplicación del artículo 387 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 146, 147, 148, 282 y 283 del referido código, por considerar que los plazos allí fijados son irrazonables y que su fijación por parte del legislador provincial configuró un indebido avance sobre facultades reservadas al legislador nacional, en cuanto constituye una modificación de las disposiciones sobre la vigencia de la ley penal establecidas en el artículo 59 del Código Penal. Finalmente, consideró arbitraria la imposición a su respecto de la mitad de las costas.
3) Que en su dictamen, el señor Procurador Fiscal entendió que la sentencia apelada debe ser revocada. En sustento de su postura, invocó los precedentes de esta Corte en Fallos: 178:31 ; 219:400 y 308:2140 , en los cuales, según su opinión, se habrían examinado normas análogas, y se habría reafirmado el principio por el cual las provincias no pueden alterar en forma alguna la ley de fondo. Consiguientemente, afirma que ellas "...carecen de facultades para establecer una causa de extinción de la acción penal". En esa dirección, destacó que si bien en su actual redacción (conforme ley 27.147), el artículo 59 del Código Penal incluyó nuevas causales de extinción de la acción penal conforme los nuevos institutos procesales que ya estaban siendo
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1990
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