La determinación del referido estándar exige: a) delimitar con precisión el conflicto de normas y fuentes a fin de reducirlo al mínimo posible, para buscar una coherencia que el intérprete debe presumir en el ordenamiento normativo; b) proceder a una armonización ponderando los principios jurídicos aplicables; c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente protegidos (Fallos: 330:3098 , disidencia de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni).
12) Que, como quedó expuesto, la resolución de la controversia sometida a estudio del Tribunal impone discernir el límite en el ejercicio de las competencias exclusivas delegadas expresamente a la Nación para regular en orden al derecho penal sustantivo) y las reservadas para sí por las provincias (para legislar en la materia de derecho procesal penal). Ello así, desde que aun cuando la diferenciación entre los ámbitos de actuación reservados a una u otras pueda parecer evidente, no cabe excluir la posibilidad de que el ejercicio de las facultades delegadas a la Nación para el dictado de los códigos de fondo "...alteren las jurisdicciones locales..." (artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional) o que exista una "absoluta y directa incompatibilidad" entre el ejercicio de las facultades no delegadas por las provincias y las normas de fondo (Fallos: 331:1412 y sus citas; 341:1148 ).
De conformidad con lo expresado en el considerando anterior, la interpretación de ambas competencias debe ser armónica y que es necesario determinar qué criterios deben ser definitorios de los límites de cada una de ellas.
Cabe recordar que, según jurisprudencia del Tribunal, el correcto ejercicio de las competencias de las distintas jurisdicciones debe basarse en la coordinación, con un fin de ayuda y no de destrucción y que, ante la alegación de un conflicto entre ellas, deberá evaluarse si se enervan mutuamente o si interfieren de forma tal que se obstaculicen.
13) Que en ese marco, cabe descartar, en primer término, que la regulación de la garantía del plazo razonable mediante el dictado de normas como la aquí cuestionada importe, en sí misma, una intromisión directa de la Provincia del Chubut en las facultades delegadas a la Nación, toda vez que el sustrato de las referidas normas es indudablemente procesal, no sustantivo. Además, no existe una norma nacional que reglamente los plazos a partir de los cuales puede entenderse que
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1994
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