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Fallos: 344:1996 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Por consiguiente, no resulta posible considerar que la "caducidad" a la que hace alusión el tribunal a quo (como consecuencia de la inactividad de los encargados de impulsar la acción penal) y la "prescripción" sean términos equivalentes, para concluir que al legislador provincial le está vedado fijar cualquier plazo perentorio como presupuesto procesal para la validez de los actos.

En esa dirección, vale tener presente que, para poder determinar cuándo resulta efectivamente vulnerada la referida garantía, esta Corte Suprema ha identificado -de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- ciertos criterios con que debe ser apreciada la duración del proceso, entre los que se encuentran la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales sentencias en el caso "Kónig" del 28 de junio de 1978 y del caso "Neumeister" del 27 de junio de 1968, publicadas en "Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jurisprudencia 1959-1983", B. J. C., Madrid, págs.

450/ 466, párrafo 99, y 68/87, párrafo 20, respectivamente; en el mismo sentido, más recientemente "Calleja v. Malta", del 7 de abril de 2005, párrafo 123) (conforme dictamen del señor Procurador Fiscal a cuyos fundamentos remitió esta Corte Suprema en Fallos: 330:3640 ).

Siendo que, conforme los precedentes citados, "...la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales" constituye una de las pautas a tener en cuenta para determinar la posible afectación de la garantía del plazo razonable, nada obsta en principio a que, como se viene señalando, el legislador provincial establezca, en el marco del ejercicio del principio de oportunidad expresamente incorporado como causal de extinción de la acción penal en el artículo 59, inciso 5", del Código Penal, una cláusula procesal dirigida a resguardar la mencionada garantía mediante la incorporación de un plazo cierto y perentorio para que el acusador público impulse la acción penal, bajo sanción de caducidad.

Ello, en línea con el artículo 168 de la Constitución de la Provincia del Chubut, que consagra como "...obligación de todos los magistrados y funcionarios judiciales sustanciar y fallar los juicios dentro de los términos legales y conforme a derecho", añadiendo que una vez "[vlencidos los plazos a que se refiere el párrafo precedente, previa petición, pierden la aptitud jurisdiccional en el caso". Tanto más cuando la referida disposición constitucional en su párrafo 2" y el

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1996 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1996

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