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Fallos: 344:1864 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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que habían recibido instrucciones para la audiencia en representación de ARS acompañado s de representación letrada, a la que se le había informado de manera inadecuada, por tal motivo solicitaron que se les concediera un aplazamiento de dos días para, por una parte, percibir fondos de ARS y, por la otra, permitir que se preparara una defensa.

Holman, Fenwick € Willan comunicaron que ARS no presentaría ningún testigo pero que quizás sería posible presentar prueba oral de un perito (finalmente no fue así). Se aplazó consecuentemente la audiencia hasta el 14 de octubre, realizándose los días 14 y 15 de octubre de 2004.

Luego el tribunal emitió el laudo arbitral, haciendo lugar al reclamo de Milantic sobre los daños y perjuicios derivados de la demora en la construcción del buque y la rescisión del contrato, a la vez que ordenó el pago de las costas a cargo de ARS.

La Suprema Corte destacó que, según los dichos de la actora en su demanda -y no negados por la accionada- ARS no había apelado el laudo o solicitado su revisión ante la jurisdicción inglesa.

Continuando con el relato, el tribunal local recordó que en el escrito inicial de esta causa, habida cuenta de hallarse firme el laudo indicado, Milantic demandó su reconocimiento y ejecución contra ARS y la Provincia de Buenos Aires sobre la base de las previsiones de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en Nueva York, ratificada en nuestro país por la ley 23.619, y los principios recogidos por los ordenamientos adjetivos nacionales y provinciales, tal como surge de los arts. 515 y 516 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

El juez de Lázzari, a cuyo voto adhirió el resto del tribunal, señaló que el sub lite debía resolverse a la luz de las prescripciones de la Convención invocada por la actora Milantic. Destacó la cláusula que establece expresamente que podrá denegarse el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se los pide comprueba que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia "serían contrarios al orden público de ese país" art. V, punto 2 b).

De modo previo al análisis de la cuestión de fondo, consideró, en primer lugar, que en la resolución de esta litis no incurría en afectación al principio de congruencia por estimar oficiosamente ciertas defensas o articulaciones no propuestas por las partes, toda vez que se hallaba en juego la interpretación y aplicación de cláusulas constitu

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1864 
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