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Fallos: 331:2271 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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damentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.

Por ello, y de conformidad con el referido dictamen, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Notifíquese y, oportunamente, remítase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA —
CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por la Dirección General de Fabricaciones Militares, demandada en autos, representada por la Dra. Mercedes A. López Peña, en calidad de apoderada.

Traslado contestado por L.B.M. Argentina S.A., actora en autos, representada por la Dra. Pamela Pittatore en calidad de apoderada, con el patrocinio letrado de la Dra. Elea Peliche.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11
ABEL ASTILVE PONCE v Otros C/ E.F. A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia.

Si bien las decisiones recaídas en la etapa de ejecución de sentencia no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48 —en el caso se encuentra en tela juicio la liquidación realizada en la etapa de ejecución de sentencia, en un proceso en el que se hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los padres de una menor que falleció al ser embestida por una máquina ferroviaria—, corresponde hacer excepción a tal principio, cuando las conclusiones a las que llegó el a quo, en cuanto ala falta de aplicación de la ley 24.283, no podrían ser revisadas con posterioridad, causando un gravamen de imposible reparación ulterior.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2271

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