Al respecto, estimo que no resulta aplicable al caso lo resuelto por V.E. en Fallos: 332:1007 , puesto que lo que determina la radicación del sub lite en la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional no es la ilegitimidad del gravamen provincial planteada a la luz de las disposiciones del régimen de coparticipación federal de impuestos, sino la cuestión constitucional atinente a la alegada interferencia que la pretensión tributaria provincial produciría en el ejercicio de facultades propias de la Nación en las materias aduanera y de regulación del comercio internacional (conf. doctrina de Fallos: 332:1624 y 2838, entre muchos otros).
Lo hasta aquí expuesto, desde mi punto de vista, implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2", inc. 1", de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 315:1479 ; 3293459 y 4394, entre muchos otros).
III-
En razón de lo expuesto, opino que al ser parte una provincia en un pleito de manifiesto contenido federal, cualquiera que sea -la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473 ; 318:30 y sus citas y 323:1716 , entre otros), el proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 11 de septiembre de 2018. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 2021.
Autos y Vistos; Considerando:
1 Que afs. 8/55 Colorantes Industriales Argentina S.A. promueve acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , contra la Provincia de Buenos Aires y su agencia de recaudación tributaria (ARBA), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión de cobro del impuesto sobre los ingresos brutos a la empresa por las operaciones de comercio internacional que realiza.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1851
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