Fundamenta su pedido en que el proceder provincial viola lo establecido en los artículos 4, 9, 10, 17, 27, 31, 75 -incs. 1, 2", 10, 13, 15, 32-, 121 y 126 de la Constitución Nacional; 6° y 7° del Acuerdo Comercial de Preferencias Arancelarias suscripto entre el MERCOSUR y la República de la India; y, como consecuencia de ello, contradice también lo previsto en los arts. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental y 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Relata que tiene su sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que realiza operaciones de comercio exterior off shore, sin vínculo jurídico con la jurisdicción de la demandada, catalogadas -según los términos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)- como "ventas de exportación en el país de importación", que ocurren en aguas internacionales o en Zona Primaria Aduanera.
Explica que compra insumos a proveedores de la India que luego vende a terceros, en forma electrónica, desde las oficinas situadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u otras oficinas, operaciones que se realizan sobre mercaderías que se encuentran fuera del ámbito territorial tanto provincial como nacional.
Señala que, una vez adquirida la mercadería -y embarcada por el proveedor con destino al país-, cede o endosa el conocimiento de embarque antes de solicitar o recibir una destinación de importación en el territorio nacional. Puntualiza que, a esos efectos, el productor indio confecciona una factura comercial y el conocimiento de embarque o Bill of Lading (conforme a la terminología adoptada internacionalmente) a nombre de Colorantes Industriales Argentina S.A. y, cuando ella vende la mercadería a un tercero, confecciona una factura de tipo "A" y transfiere la propiedad de los productos mediante la cesión del mencionado Bill of Lading. Aclara que, producida la cesión, es el comprador -y no la actora- el que realiza la importación con las distintas destinaciones que prevé el Código Aduanero (CA) o reexporta la mercadería. Todo ello, afirma, se documenta electrónicamente, mientras que la carga se encuentra en el buque o en Zona Primaria Aduanera.
Para los casos en que la cesión de la mercadería se realiza a un consignatario en Argentina, especifica que se sigue el procedimiento requerido por la autoridad tributaria y aduanera para documentar tal operatoria, según los términos previstos en la resolución general (AFIP) 2793/2010 y que tales operaciones se reflejan en el sistema "Malvina".
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1852
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