Señala que, una vez adquirida la mercadería -y embarcada por el proveedor con destino al país-, cede o endosa el conocimiento de embargue antes de solicitar o recibir una destinación de importación en el territorio nacional.
A esos efectos, puntualiza que el productor indio confecciona una factura comercial y el bill of landing a nombre de Colorantes Industriales Argentina S.A. y, cuando ella vende la mercadería a un tercero, confecciona una factura de tipo "A" y transfiere la propiedad de los productos mediante la cesión del mencionado bill of landing.
Aclara que, producida la cesión, es el comprador -y no la actora- el que realiza la importación con las distintas destinaciones que prevé el Código Aduanero (CA) o reexporta la mercadería.
Todo ello, afirma, que se documenta electrónicamente, mientras que la carga se encuentra en el buque o en Zona Primaria Aduanera.
Para los casos en que la cesión de la mercadería se realiza a un consignatario en Argentina, especifica que se sigue el procedimiento requerido por la autoridad tributaria y aduanera para documentar tal operatoria, según los términos de lo previsto en la resolución general AFIP) 2.793/2010. Luego, tales operaciones se reflejan en el sistema "Malvina" de la Aduana.
Vinculado con lo anterior, menciona que, por lo común, los adquirentes nacionales de la materia prima traída por la empresa son curtiembres ubicadas en distintas jurisdicciones del país que importan temporalmente la mercadería (conf. régimen de importación temporaria del CA), la manufacturan y luego re-exportan lo producido. Estima de interés dejar sentado que, a la luz de las normas provinciales, las operaciones de los terceros (adquirentes de la materia prima que la empresa vende) no se encuentran alcanzadas por la gabela provincial cuestionada.
Mediante la presente acción, plantea su disconformidad respecto de la pretensión de la demandada (plasmada por su agencia de recaudación -ARBA- en los informes previos 19/12 y 02/14), en cuanto allí se sostiene que los ingresos de la empresa provenientes de la transferencia de mercaderías no nacionalizadas (ventas de mercadería en tránsito y mercaderías no nacionalizadas en Zona Primaria Aduanera) no se encuentran exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos.
Relata que la demandada justificó su tesitura en que: i) existe territorialidad, ya que la empresa posee oficinas en la Provincia de Buenos Aires; ii) la actora es contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos y lo liquida según las normas del Convenio Multilateral;
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1848
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