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Fallos: 344:1853 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Destaca que por lo común, los adquirentes nacionales de la materia prima traída por la empresa son curtiembres ubicadas en distintas jurisdicciones del país que importan temporalmente la mercadería conf. régimen de importación temporaria del CA), la manufacturan y luego reexportan lo producido. Estima de interés dejar sentado que, a la luz de las normas provinciales, las operaciones de los terceros adquirentes de la materia prima que la empresa vende) no se encuentran alcanzadas por la gabela provincial cuestionada.

Plantea su disconformidad respecto de la pretensión de la demandada (plasmada por su agencia de recaudación -ARBA- en los informes previos 19/12 y 02/14), en cuanto allí se sostiene que los ingresos de la empresa provenientes de la transferencia de mercaderías no nacionalizadas (ventas de mercadería en tránsito y mercaderías no nacionalizadas en Zona Primaria Aduanera) no se encuentran exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos.

Expone que la demandada justificó su tesitura en que: i) existe territorialidad, ya que la empresa posee oficinas en la Provincia de Buenos Aires; ii) la actora es contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos y lo liquida según las normas del Convenio Multilateral; iii) las operaciones no se corresponden con ningún régimen especial, por lo cual, tales ingresos deben ser atribuidos conforme al régimen general, y iv) la actividad realizada -y susceptible de gravamen- no es exportación porque sus clientes tienen asiento en el país (ver fs. 12 y 12 vta. de la demanda).

Sostiene que el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires resultaría inconstitucional si su interpretación y aplicación admitiera este exceso jurisdiccional, en cuyo caso solicita que se declare la inconstitucionalidad de su art. 182, en cuanto establece que el hecho imponible del tributo cuestionado se configura por "El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativo o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzada con el impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes".

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1853 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1853

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