iii) las operaciones no se corresponden con ningún régimen especial, por lo cual, tales ingresos deben ser atribuidos conforme al régimen general; y iv) la actividad realizada -y susceptible de gravamen- no es exportación porque sus clientes tienen asiento en el país Wer f s. 12 y 12 vta. de la demanda).
En tales condiciones, esgrime que la conducta provincial atenta contra el sistema federal de reparto de potestades entre el Estado Federal y las provincias, en cuanto pretende imponer un tributo local auna actividad comercial de índole internacional cuya regulación corresponde al Congreso Nacional (conf. arts. 9, 75, ines. 1° y 13, y 126 de la CN).
En el marco de lo expuesto, Colorantes Industriales Argentina S.A.
solicita al Tribunal que dilucide las siguientes cuestiones:
i) si la provincia puede o no gravar el comercio internacional de mercaderías (gue no se extraen ni elaboran en su territorio); o si ello resulta contrario a la CN y afecta las competencias del gobierno federal en materia aduanera y de comercio internacional; iD) si la imposición del tributo en el caso concreto opera o no como la consolidación de una barrera interna (aduana interior) al tráfico interno e internacional de mercaderías extranjeras (conf. arts. 9, 10 y 75 inc. 1 de la CN).
iii) si el impuesto sobre los ingresos brutos recaído sobre las compraventas internacionales de mercadería a destinatarios de Argentina para su posterior importación por parte de ellos- resulta violatorio de lo dispuesto en el art. 75, inc. 2, de la CN; en cuanto el último precepto mencionado prohíbe la doble imposición, como así también que las leyes locales modifiquen unilateralmente la ley de coparticipación federal. En este punto, la empresa postula que la gabela cuestionada sería contraria a lo dispuesto en el art. 9° de la mencionada ley-convenio, que prohíbe el establecimiento de tributos locales análogos a los nacionales; iv) si la posición tributaria local interfiere directa o indirectamente con lo establecido en el Acuerdo Preferencial de Comercio, suscripto entre el Mercosur y la República de la India, el 25 de enero de 2004 y aprobado por la ley nacional 26. 409; y V) si en el caso concreto la imposición del tributo local sobre materia prima, que en su totalidad es importada bajo el régimen de importación temporaria, configura o no un supuesto de afectación a la cláusula de progreso; y, por último, vi) si la recaudación del impuesto local constituye una violación al precepto constitucional que impone al Estado Nacional velar por el crecimiento equitativo de las provincias.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1849
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