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Fallos: 344:1269 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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jueza preopinante en la sentencia del 3 de noviembre de 2015 sostiene que "analizando los agravios del recurrente [AFIP], se advierte que éste no expresa un agravio puntual y concreto que desvirtúe las conclusiones a las que arribó el a quo en su sentencia, efectúa meras alegaciones a fin de excluir la prueba aportada en este proceso por el actor" (fs. 300 vta. y 301). No obstante, concluye que "[c]onforme a todo lo expuesto hasta aquí, y dada la falta de valor probatorio a la "cesión de dinero entre parientes" entiendo que corresponde revocar la sentencia de primera instancia con el alcance que anteceden [sic]" (fs. 301 vta).

El voto del juez Schiffrin "coincid[e] con las consideraciones efectuadas [por] mi colega preopinante salvo en lo que se refiere al cómputo de los intereses" (fs. 301 vta.) y concluye que corresponde "confirmar la sentencia apelada con costas de ambas instancias a la vencida" (fs.

303). El voto del juez Álvarez adhirió al voto de la jueza Calitri.

De acuerdo con lo expuesto, de la sentencia recurrida surge que la jueza Calitri incurrió en una contradicción al revocar la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de repetición del contribuyente, a pesar de sostener que la AFIP no había logrado desvirtuar sus conclusiones; decisión a la que adhirió el juez Álvarez.

Por su parte, el juez Schiffrin coincidió con las consideraciones efectuadas por la jueza Calitri -salvo en lo que se refiere al cómputo de intereses- pero resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.

En tales condiciones, la sentencia apelada se revela como auto-contradictoria, en tanto una mayoría de los jueces firmantes consideró -al exponer los argumentos que fundaron su decisión- que el recurso de apelación interpuesto por la AFIP no lograba conmover los fundamentos y conclusiones de la sentencia apelada, a pesar de lo cual ordenó su revocación. En tal sentido, cabe recordar que toda sentencia constituye una unidad lógico jurídica en que la parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (Fallos: 324:1584 ; 330:1366 , entre otros). Esta Corte tiene dicho que no es el nudo imperio del tribunal concretado en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento; ambos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión (conf. doctrina de Fallos: 329:1661 ; 308:139 ; 313:475 ; 316:609 ; 332:943 ; 339:373 ; 341:1466 ).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se distri

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1269

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