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Fallos: 339:373 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T A fs. 592/603 de los autos principales (foliatura a la que me referiTé en adelante), la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala A) revocó la decisión de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda y declaró la ilegitimidad de los despidos sin causa dispuestos por el Directorio del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, lo condenó a pagar una indemnización comprensiva del lucro cesante -representado por los haberes que dejaron de percibir desde que se produjo la desvinculación y hasta la fecha en que cada uno hubiera accedido a la jubilación ordinaria- descontando lo percibido por el despido sin causa con ajuste a la ley 20.744, y del daño moral que fijó en la suma de $20.000 para cada actor.

Para así decidir, estimó que las partes se hallaban vinculadas por un contrato de empleo público y que, por ende, los trabajadores de planta permanente gozaban de estabilidad propia. A partir de ello, entendió procedente la reparación del daño patrimonial producto de la separación ilegítima de los cargos.

Señaló que la decisión de aplicar el convenio colectivo de trabajo CCT) 18/75 0 estatutos especiales no resulta hábil para modificar la naturaleza del vínculo y, menos aún, para alterar el derecho constitucional que establece la estabilidad de estos empleados (art. 14 bis). Añadió que, si bien el art. 3 de la ley 25.164 exceptúa al personal incluido en las convenciones colectivas aprobadas en el plano de la ley 14.250 de la aplicación de las reglas de la ley marco de empleo público, no altera la condición de empleados públicos de los agentes de planta permanente.

II-
Disconforme con este pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario de fs. 614/631 que, denegado, dio origen a esta presentación directa.

En lo sustancial, aduce que la sentencia apelada es arbitraria porque sostiene, por un lado, que el régimen normativo aplicable es el CCT 18/75 y la ley 20.744 y, por otro, concluye que los trabajadores gozan de la garantía de la estabilidad propia consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-373

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