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Fallos: 344:1238 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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A fs. 41, VE. corre vista, por la competencia, a esta Procuración General.

I-

Cabe recordar que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional reglamentados por el art. 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes. en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640 ; 313:127 y 1062; 322:1514 ; 330:3773 y 340:1078 , entre muchos otros).

Sentado lo expuesto, entiendo que en autos se configuran dichos requisitos, puesto que en razón de la naturaleza de las partes, el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte.

En efecto, en primer lugar, ello es así por las personas, dado que el pleito se suscita entre dos provincias, una como actora, la provincia de La Pampa, y otra como demandada, la provincia de San Juan -a quienes les concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional- y, además, por concurrir el Estado Nacional como demandado -con derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamentalpuesto que esta es la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales, sustanciando la acción en esta instancia originaria Fallos: 329:1317 y 331:2290 ).

Pero también lo es en razón de la materia, en tanto se encuentra en juego la protección y preservación de un recurso de carácter interjurisdiccional, la Cuenca Desaguadero-Salado-Chalideuvú-Curacó-Colorado (conf. art. 7° de la ley nacional 25.675 General del Ambiente, y dictámenes de este Ministerio Público en las causas CSJ 1055/2016, Originario "La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ amparo", del 5 de septiembre de 2016, y su cita, y CSJ 1381/2016, Originario "Buenos Aires, Provincia de c/ La Pampa, Provincia de s/ ordinario", del 18 de octubre de 2016).

En tales condiciones, opino que la causa debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 7 de febrero de 2019. Laura M. Monti.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1238 
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