344 consecuencia de la aplicación del decreto 566/19 y que hubiese correspondido girar a la provincia conforme a la distribución prevista en el art. 4" de la ley de coparticipación federal, remitiéndolos a las cuentas de la Provincia de San Luis para mantener a resguardo, en forma íntegra, los fondos coparticipables que le pertenecen (ver fs. 17 vta.).
Afs. 21, se forma incidente de medida cautelar y se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
I-
Ante todo, cabe señalar que resulta aplicable al sub eramine el art.
6, inc. 4", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el cual en las medidas cautelares será juez competente el que deba conocer en el proceso principal. Por ende, es necesario determinar, en primer lugar, si este proceso principal corresponde a la instancia originaria del Tribunal.
A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte (conf. Fallos 326:3646 y 332:2673 , entre otros).
En efecto, toda vez que la Provincia de San Luis -a quien le corresponde la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional- demanda al Estado Nacional, que tiene derecho al fuero federal según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciar la demanda en esta instancia Fallos: 313:98 y 551; 317:746 ; 320:2567 ; 323:1110 ; 331:1427 , entre muchos otros), cualquiera sea la materia del pleito.
En consecuencia, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 4 de septiembre de 2019. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 2021.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
Compartir
51Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1234
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1234
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 1 en el número: 1240 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos