Ante esa situación, esta Corte estableció en aquel pronunciamiento ciertos parámetros destinados a diseñar un modelo de solución, con la explícita intención de inaugurar una etapa de búsqueda y ejecución progresiva de los remedios adecuados para lograr la reparación efectiva de tales violaciones constitucionales. Esto último, como bien lo recuerda la señora Procuradora en su dictamen, con la recomendación de que se otorgase amplia participación a todos los actores involucrados, sobre la base de considerar que "las políticas públicas eficaces requieren de discusión y consenso" (ibídem, considerando 26).
4) Que, desde la perspectiva del tribunal a quo, el mandato que le impartió esta Corte fue agotado, en el ámbito de su competencia, durante el transcurso de los dos años posteriores al dictado del fallo al que se viene haciendo mención, a través de la emisión de las medidas de diversa índole que se detallan en el punto II, parágrafo cuarto, del dictamen de la señora Procuradora. Apoyados en tal premisa, los integrantes de la corte bonaerense entendieron que había concluido "en el estricto ámbito jurisdiccional" el trámite del expediente originario, y en consecuencia, remitieron la presentación de los defensores departamentales a un juzgado de primera instancia, considerándola una acción primaria de hábeas corpus respecto de la cual carecían de jurisdicción.
5 Que ingresando al tratamiento de los agravios planteados por los apelantes, merece ser inicialmente recordada la doctrina del Tribunal en materia de hábeas corpus, que indica que el procedimiento aplicado a esta acción exige que se agoten las diligencias tendientes a hacer efectivo su objeto. Aunque, en rigor, la valoración de la idoneidad del curso de acción seguido por los jueces de la causa en cada caso particular, conduce a una cuestión, en principio, ajena a la instancia extraordinaria, corresponde que esta Corte intervenga para resguardar la vigencia del instituto cuando la adopción de un criterio determinado puede llegar a frustrar su esencia (confr. Fallos: 306:448 ; 322:2735 ; 323:4108 , entre otros).
Examinados los términos de la sentencia cuestionada, podría inicialmente compartirse -y los recurrentes no lo discuten- que las resoluciones que allí se enumeran responden, en alguna medida, a los objetivos planteados por esta Corte para superar la compleja situación que diera origen al pronunciamiento anterior. Sin embargo, este Tribunal considera que el modo en el que han sido resueltas las pre
Compartir
47Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1119
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1119¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 1 en el número: 1125 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
