Por ello alegan que la presentación ante la Suprema Corte bonaerense es la vía más idónea para tutelar los derechos de sus asistidos.
IV-
En mi entender el recurso extraordinario fue mal denegado toda vez que resulta formalmente procedente pues la sentencia impugnada al rechazar la presentación de la recurrente dejando cerrada la posibilidad de que el máximo tribunal local trate este proceso provoca un gravamen de imposible reparación ulterior, por lo que es de aquellas que han de ser equiparadas a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48.
Asimismo, existe cuestión federal porque se encuentra en tela de juicio el alcance de un pronunciamiento de la Corte Suprema de la Nación en el que los recurrentes fundan su pretensión (Fallos; 253:118 ; 307:468 y 1948; 310:1129 ). Asimismo, cuestionan la inteligencia del artículo 43, párrafo 2° de la Constitución Nacional, y la sentencia ha sido contraria al derecho que la parte fundó en esa norma (artículo 14, inciso 3 de la ley 48).
Respecto de la causal de arbitrariedad invocada, estimo que se vincula de un modo inescindible con los temas federales cuestionados, por lo que debe ser examinada en forma conjunta (Fallos:
V-
La presentación de los defensores departamentales se dirige a tutelar los derechos fundamentales de todas las personas detenidas en la provincia de Buenos Aires frente al denunciado agravamiento de sus condiciones de detención, por lo que -independientemente de la denominación utilizada- constituye una acción colectiva de habeas corpus correctivo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional.
En efecto, tal como surge de la extensa reseña efectuada en el apartado segundo, los defensores departamentales denunciaron que la situación de hacinamiento y agravamiento de las condiciones de detención en las cárceles y comisarías bonaerenses ha recrudecido en los últimos años y es aún peor que la existente al momento en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en autos "V " registrado en Fallos: 328:1146 .
Teniendo en cuenta que han transcurrido diez años desde aquella resolución y que múltiples factores pueden haber incidido en la confi
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1115
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