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Fallos: 344:1093 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Por ello, la extradición debe ser acordada sin otras condiciones que las previstas en el tratado que la rige, porque solamente a falta de ese instrumento es pertinente la aplicación de las reglas establecidas por las disposiciones legales de orden interno, criterio que abreva en la inteligencia de que aquél es un acto emanado del acuerdo de dos Estados y por ende debe privar aun sobre las normas que en la materia consagra el derecho interno (Fallos: 326:4415 ).

En consecuencia, los requisitos que pueden exigirse al Estado que pide la extradición son únicamente los que, de modo expreso, contempla el tratado, ya que interpretar la cuestión de otra manera implicaría una violación de los compromisos asumidos, situación que podría generar la responsabilidad internacional de la República Argentina, en los términos de la citada Convención de Viena.

El criterio así expuesto cuenta con una larga tradición en la jurisprudencia de la Corte. En tal sentido, se han denegado intentos de incluir requisitos de la ley interna en extradiciones regidas por tratados internacionales como, por ejemplo, lo que debe acompañar al pedido de arresto preventivo (Fallos: 322:1558 ), o la exigencia de presentar un auto de procesamiento o prisión preventiva (Fallos: 320:1257 ), o requerirse el compromiso de computar el tiempo de detención en la Argentina (Fallos: 329:1245 ).

No obstante lo expuesto, razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos que obligan a nuestro país, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del Estado requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición (conf. fs. 47 y 70 del expte. principal y fs. 206/7, 252 y 260 del incidente de excarcelación) con el fin de que la autoridad jurisdiccional competente extranjera arbitre las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento (Fallos:

329:1245 , considerandos 57 del voto de la mayoría y 50 del de la doctora Argibay; 331:2298 , entre otros).

VII-
Por último, en lo que atañe al aplazamiento de la entrega del requerido con fundamento en su estado de salud, observo que se trata de una cuestión que escapa al examenjurisdiccional y constituye materia que corresponde analizar al Poder Ejecutivo en la etapa de decisión final del trámite de extradición (art. 39, inciso "b", de la ley 24767). Sólo

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1093 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1093

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