tualmente han de ser esgrimidas ante la jurisdicción estadounidense porque, como es sabido, este procedimiento no reviste el carácter de un verdadero juicio criminal, ni envuelve el conocimiento del proceso en el fondo, como tampoco implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del extraditurus en los hechos que dan lugar al reclamo (Fallos: 311:1925 , citado en Fallos: 324:1557 ; 338:1551 , entre muchos otros).
Lo anterior también determina la improcedencia del agravio referido a la falta de apertura a prueba en estas actuaciones, pues las cuestiones vinculadas a la valoración de los elementos de juicio obrantes en las actuaciones donde se ha librado el pedido de extradición, son ajenas a este proceso y deben ser planteadas ante los jueces naturales del Estado requirente (Fallos: 329:1245 y 2523, entre otros).
Resta añadir para concluir con el tratamiento de los agravios examinados en este apartado, que la invocación del posible carácter político de los delitos por los que se solicita la entrega de L, o la existencia de propósitos persecutorios, sobre la base del diverso monto de la fianza fijada para otro imputado en la misma causa por las autoridades judiciales del Estado requirente o de las políticas de las actuales autoridades a cargo de su Poder Ejecutivo (ver fs. 503), carece de la mínima fundamentación necesaria para su consideración a los fines pretendidos, máxime cuando tampoco se advierten razones que autoricen a estimar acreditados los supuestos impedientes del artículo 4.3 del tratado aplicable o del artículo 8 de Ley de Cooperación Internacional 24767.
IV-
En cuanto al cuestionamiento referido a que no se verifica el requisito de la doble incriminación con relación a los delitos de conspiración para cometer fraude electrónico y de fraude electrónico, por cuanto la conspiración para formar una asociación ilícita no constituye delito en nuestro país y el fraude electrónico, expresado del modo genérico en que se lo hace en el pedido de extradición, tampoco abastece dicha exigencia.
El examen de este agravio obliga a recordar que la configuración del presupuesto de la doble incriminación no exige identidad normativa entre los tipos penales en que las partes contratantes subsumieron los hechos que motivan la entrega reclamada, pues lo relevante es que las normas penales de los países requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción (Fallos: 329:4891 , entre muchos
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1088
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