Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 344:1089 de la CSJN Argentina - Año: 2021

Anterior ... | Siguiente ...

otros) y para esta constatación el juez de la extradición no está limitado por el nomen iuris del delito Fallos: 284:459 y 315:575 ). Es doctrina de V.E. que la doble subsunción que exige la aplicación de este principio no se realiza en un mismo plano, pues mientras que el examen de la adecuación del hecho a un tipo legal del país requirente se efectúa sobre la base de un hecho hipotético que el país requirente pretende probar, el examen de la adecuación del mismo hecho a un tipo legal del país requerido se efectúa sobre la base de considerar que ese hecho, hipotéticamente, cayese bajo la ley del país requerido (Fallos: 317:1725 ).

Lo decisivo es, entonces, la coincidencia en la "sustancia de la infracción" (Fallos: 326:4415 ). Este criterio, por lo demás, es el previsto en el artículo 2.3 del tratado bilateral aplicable, en cuanto determina que "un delito será extraditable independientemente de que: (a) las leyes de las Partes tipifiquen o no las acciones u omisiones que constituyen el delito dentro de la misma categoría de delito o denominen o no el delito con la misma terminología...".

De acuerdo con esas pautas y sin perjuicio de la salvedad que se expresará, entiendo que las acciones ilícitas que se imputan a L se encuentran tipificadas por el ordenamiento argentino.

En lo que incumbe al delito de conspiracy, cabe remitirse a lo especialmente previsto por el tratado bilateral, donde se establece que "un delito será extraditable si es punible en virtud de la legislación de ambas partes con la privación de la libertad por un período máximo superior a un año o con una pena más severa" (artículo 2.1), aclarando a renglón seguido que también dará lugar a la entrega "una conspiración tal como la define la legislación de los Estados Unidos de América o una asociación ilícita según la define la legislación de la República Argentina, para cometer cualquier delito de los contemplados en el párrafo 1" (artículo 2.2.b).

En este sentido, es oportuno recordar que durante la vigencia del anterior acuerdo bilateral ley 19764) en el que también se hallaba incluida la figura de asociación ilícita (artículo 2) aunque sin la expresa referencia a su designación en ambos sistemas normativos como el actual, el Tribunal sostuvo que la norma extranjera "halla ajuste suficiente con la que prevé el artículo 210 del Código Penal, al tratarse de una figura autónoma que ambas legislaciones han previsto de manera expresa en su derecho interno y en el tratado que las vincula" (Fallos:

317:109 , considerando 7", y 319:277 ).

Más recientemente, la Corte también ha entendido en "Arancibia Clavel" (Fallos: 327:3312 ), al analizar los preceptos contenidos en las

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

47

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1089 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1089

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 1 en el número: 1095 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos