En efecto, al así agraviarse, la parte recurrente se limitó a reproducir el planteo que había esgrimido en el debate (fs. 471/474, aquí fs.
473) sin hacerse cargo de lo resuelto por el juez a fs. 476 con base en el artículo 2, párrafo 2", inciso "b" del tratado bilateral que expresamente consagra como "delito extraditable" "una conspiración" ["conspiracy"] tal como la define la legislación de los Estados Unidos de América o una asociación ilícita ["illicit association"] según la define la legislación de la República Argentina, para cometer cualquier delito de los contemplados en el párrafo 1".
9 Que, además, el Tribunal ya ha señalado que la referencia que el tratado aplicable efectúa a la "conspiracy" y a la "asociación ilícita" lejos está de suponer una "homologación" -en el sentido de equiparación- de ambos tipos penales, sino que tiene por objeto erigir ambas conductas típicas como figuras autónomas que cada una de las legislaciones contempla de manera expresa en su derecho interno y que, en el tratado que las vincula, consagraron como "delito extraditable" Fallos: 335:1616 "Veniero" considerandos 9° y 10).
10) Que a lo expuesto cabe agregar que, según ha reiteradamente sostenido la Corte Suprema, alos fines del principio de "doble incriminación", la tarea de la subsunción en la legislación nacional presenta ciertas características peculiares, específicas a la naturaleza del proceso de extradición. En efecto, la doble subsunción del hecho no se realiza en un mismo plano, pues mientras que el examen de la adecuación a un tipo legal del país requirente se efectúa sobre la base de un hecho hipotético que ese país pretende probar, el examen de la adecuación del mismo hecho a un tipo legal del país requerido se efectúa sobre la base de que ese hecho, hipotéticamente, cayese bajo su ley (Fallos:
317:1725 ). Es decir, "mientras que para el país requirente la existencia del hecho es hipotética, para el país requerido lo hipotético es que el hecho caiga bajo su jurisdicción" (Fallos: 315:575 , del considerando 5).
En tales condiciones, no se trata de trasladar el funcionamiento de la conspiración americana, con sus características de delito "autónomo", al derecho argentino -como parece interpretar el recurrentesino de ponderar si el hecho en que se sustenta el cargo de "conspiracy" sería típico si cayera hipotéticamente bajo la jurisdicción del foro.
11) Que, así entonces, la descripción del hecho en que se sustenta el Cargo I ("conspiración para cometer fraude electrónico") encuen
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1097
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