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Fallos: 344:1096 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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"Lázzari conspiró con otras personas para robar más de $2 millones de moneda estadounidense asignado a las escuelas púbicas de la ciudad de Nueva York. En particular, bajo la dirección de Lázzari y sus cómplices, Acme [por la empresa con cuya copropiedad y administración se vincula al requerido] facturó en exceso al DOE [en referencia al Departamento de Educación de la Ciudad de Nueva York] por piezas y servicios que eran innecesarios, nunca se instalaron o para lo cual Acme instaló piezas mucho menos costosas" (conf. traducción a fs.

232/233, del original a fs. 187 que utiliza el verbo "to steal").

6") Que, por lo demás, la inclusión de ambas Declaraciones Juradas en el marco de este pedido de extradición encuadra en las previsiones del artículo 8, apartado 2", inciso "e" del mismo instrumento bilateral sin que constituya una exigencia convencional que el país requirente presente en respaldo de su contenido la "instrumentación en copias de las pruebas documentales" (fs. 497 y 501), tales como "imágenes de las últimas facturas, o e- mails, o alguna captura de pantalla" (fs. 497), según pretende la parte recurrente.

7) Que alo expuesto cabe agregar que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente a fs. 501, en las circunstancias del caso, la Acusación Revisada S3 referida en el considerando 3" es la pieza procesal que cumple con las exigencias del artículo 8", apartado 3° inciso "b" del Tratado de Extradición suscripto con los Estados Unidos de América, aprobado por ley 25.126, según el cual "La solicitud de extradición de una persona que es reclamada para ser imputada también estará acompañada por: (a) ... (b) "si existiere, una copia del auto de procesamiento ["charging document" en la versión americana] contra la persona reclamada" (conf. sentencia del 3 de marzo de 2020 en la causa FCB 18256/2013/CS1 "Ramírez, Marcelo Gastón s/ extradición", considerando 12).

8") Que, en otro orden de ideas, carece de fundamentación mínima la sola invocación de que el país requirente tiene como estructura delictiva autónoma la "conspiración" y que "la diferencia es que en Argentina no son punibles los actos preparatorios" y que "incluso contamos en nuestro país con la posibilidad de un desistimiento voluntario impune, razones éstas que nos separa de la conformación cargosa intentada, sin poder encontrar figuras meramente aproximadas a las pretensiones acusatorias y punitivas del país requirente" (fs. 494/506 aquí fs. 498/498 vta.).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1096 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1096

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