Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 344:1091 de la CSJN Argentina - Año: 2021

Anterior ... | Siguiente ...

lidad de ejecutar dicho plan ... será ... encarcelado por un período que no supere veinte años..." (fs. 210); y la Sección 2 de ese título describe las respectivas formas de autoría de las infracciones "en contra de los Estados Unidos" (fs. 212). Por su parte, el artículo 172 del Código Penal argentino reprime al "que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianZa o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño"; mientras el inciso 5" del artículo 174 prevé como agravante la comisión de "fraude en perjuicio de alguna administración pública".

Así las cosas, hasta donde es posible adentrarse en el marco limitado de competencia del procedimiento en curso, debe admitirse que el acuerdo criminal en el cual se imputa haber participado al requerido L habría tenido como fin causar un perjuicio al Departamento de Educación de la ciudad de Nueva York (fs. 221/27 y 231/39), finalidad ésta alcanzada por nuestra figura de fraude en perjuicio de alguna administración pública.

Resta agregar que si bien la acreditación del requisito que se analiza con relación al "tercer cargo", detallado como conspiración para obstruir la justicia obstaculizando la investigación de un delito federal y la destrucción de registros (fs. 224 y sgtes.), no ha sido materia de agravio expreso en el memorial presentado por el recurrente, razones vinculadas con el rol que desempeña este Ministerio Público en procesos de esta naturaleza (art. 25 de la ley 24767), imponen aquí su consideración. Si bien el texto de las normas extranjeras invocadas por el Estado requirente al reseñarlo (Secciones 371, ya aludida, 1512 b) (3) y (9), y 1519, todas del Título 18 del Código de los Estados Unidos - ver fs. 213/15), permite considerar su identidad sustancial en las previsiones del artículo 210, ya tratado, y con el encubrimiento real previsto en el artículo 277, inciso 1, apartado "b", ambos del Código Penal argentino, considero que la descripción de las conductas que se le imputan a L bajo este cargo sólo permite estimar su procedencia, a los fines de este proceso, en calidad de instigador -artículo 45 del Código Penal- de los terceros que habrían intervenido a partir de su indicación de eliminar información registrada digitalmente en su compañía ante el requerimiento efectuado por la autoridad del Distrito Escolar de Nueva York en la investigación de los hechos, pues aunque el autoencubrimiento no es punible para la ley argentina, "ese derecho no excluye la responsabilidad por los delitos cometidos en su ejercicio" Núñez, Ricardo "Tratado de Derecho Penal", Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1992, tomo V.IL, pág. 175).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1091 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1091

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 1 en el número: 1097 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos