tra subsunción suficiente en el artículo 210 del Código Penal argentino ya que denota el concierto del recurrente junto a "otras personas conocidas y desconocidas", con el propósito colectivo de delinquir.
Además, entre esas personas y junto con el recurrente, se identifica, a dos de ellas como "CC-1" y "CC-2" (conf., fs. cit., aquí fs. 175/177 y su traducción a fs. 221/223), lo cual autoriza a tener por cumplido el mínimo de "tres personas" que exige el derecho argentino, extremo que -según ya tiene resuelto el Tribunal- constituye un "elemento de hecho" del tipo penal que integra, en las circunstancias del caso, la "sustancia de la infracción" en tanto el legislador argentino entendió que sólo esa cantidad de intervinientes — reunión de más de tres personas" — posee vocación para lesionar el bien jurídico protegido (conf.
"Garín, Mauricio José" Fallos: 344:21 , considerando 17 con cita de lo resuelto el 9 de diciembre de 2009 en la causa CSJ 773/2008 (44-P)/CS1 "Paz, Roxana Marisa s/ extradición", considerandos 5" y 6. Asimismo, con cita de esta última sentencia del 9 de marzo de 2011 en la causa CSJ 361/2009 (45-F)/CS1 "Fernández Huamán, Samuel s/ extradición", considerandos 9° a 12).
Esa conclusión no podría modificarse por las mayores especificaciones que sobre los distintos intervinientes de la "conspiración" reclama la defensa de Lázzari (fs. 501 vta.), al no tener aquéllas incidencia en la valoración del extremo bajo análisis que sólo exige el tomar parte de una asociación de "tres o más personas".
12) Que, por lo demás, no es posible identificar cuál es el agravio que da sustento a la manifestación del recurrente de que "no existe la conspiración para conspirar" ya que el "fraude electrónico" sólo existe como "medio para defraudar" (ts. 473), teniendo en cuenta que, tal como surge de la reseña de que da cuenta el considerando 3", ninguno de los cargos incluídos en el pedido de extradición refiere a un supuesto de aquella índole.
13) Que igual defecto de fundamentación se advierte en la referencia a que "Los cargos I y II podrían infringir el non bis in ídem en el derecho argentino" (conf. acta de audiencia del debate a fs. 473 y memorial a fs. 498 vta.) siendo que su mera introducción —en términos conjeturales- impide conocer las razones en que se sustenta y en qué medida ello incidiría en alguna causal de improcedencia contemplada por el tratado aplicable.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1098
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