ben asegurar que su deliberación arribe -cuanto menos- a un acuerdo mayoritario sobre un mínimo de razones comunes que constituyan el fundamento lógico y jurídico del fallo. Sobre esa comunidad sustancial de razones se erige la sentencia, que representa la voluntad del tribunal como órgano colectivo, la cual debe identificarse con la voluntad de la mayoría de sus miembros, en ausencia de unanimidad. Dicho de otro modo: no basta con el nudo imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva para dar validez y fijar los alcances de un pronunciamiento si este se asienta en motivaciones lógicamente desconectadas y/o sustantivamente inconciliables.
9 Que, a la luz de la doctrina reseñada, cabe colegir que existe una evidente discordancia entre las premisas y argumentos de los votos que conformaron la mayoría de la sentencia objeto de recurso. Así se concluye a poco que se repare en que para admitir la pretensión indemnizatoria dos de los jueces (disintiendo entre ellos sobre la distribución de la responsabilidad) entendieron que el caso debía tratarse como una acción de daños y perjuicios contra el tercero dueño de la cosa que ocasionó el daño, resultando indiferente la relación que unía al actor con la Policía Federal Argentina; mientras que los otros dos magistrados -que coincidieron en sus argumentos- enfocaron el examen justamente en las normas que regulan el vínculo del actor con la demandada, para determinar de qué manera ellas se aplican a la particular situación que en el caso se plantea. El restante magistrado rechazó la acción haciendo mérito de la normativa específica que regula la actividad de la Policía Federal.
De este modo, el análisis de los votos descarta una concordancia sustancial de opiniones dirimentes en las que se funde la decisión adoptada. En otras palabras: no ha existido una mayoría real de sus integrantes que sustente las conclusiones del pronunciamiento (Fallos: 302:320 ; 305:2218 ; 312:1500 ; 313:475 ; 321:1653 ; 326:1885 ; 332:826 ; 332:1663 ; 334:490 ), colocando a los litigantes en estado de indefensión al tener que construir el eje argumental (mayoritario) de una sentencia que carece de tal referencia, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido.
Que el juez Rosatti suscribe la presente en la localidad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:515
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