ii) Otro de los magistrados, si bien adhirió a algunas consideraciones del voto reseñado con anterioridad, hizo lugar a la demanda en forma parcial; en síntesis, puntualizó que ambos vehículos tenían prioridad de paso, extremo que imposibilitaba atribuir a uno de ellos la exclusiva responsabilidad en el evento. Por este motivo concluyó "...
atribuyendo de manera igualitaria la responsabilidad por el evento dañoso a ambas partes, condenando a la demandada y a su aseguradora a abonarle a la actora el 50 de la condena..." (fs. 679 vta. de la causa principal).
iii) El restante vocal de la sala rechazó la demanda por considerar que los padecimientos sufridos por el actor únicamente podían ser reclamados en los términos del decreto 1866/83 -reglamentario de la ley 21.965- dada la condición de agente policial del demandante.
iv) Los jueces con quienes se integró el tribunal frente a la discordancia de criterios condenaron a la demandada y a la citada en garantía, pero a esa solución arribaron por aplicación de los precedentes "Azzetti", "Aragón", "Lestón" y "García". Sobre el particular, entendieron que correspondía determinar si las circunstancias del caso encuadraban en los supuestos de excepción que prevé la ley 21.965 y su decreto reglamentario, conforme la interpretación realizada por esta Corte en aquellos casos. En tal sentido, sostuvieron que el reclamo era consecuencia de un daño de origen "típicamente accidental", que no era el resultado de un "acto de servicio" propiamente dicho, aunque hubiera acontecido en ocasión de la prestación del servicio policial, por lo que el actor tenía legitimación para formular el reclamo indemnizatorio con fundamento en normas de derecho común. A la luz de tales premisas, expresaron que no correspondía aplicar el precedente "Azzetti", porque el daño no se originaba en un hecho bélico ni era consecuencia directa de la función policial, sino que se trataba de un suceso dañoso de naturaleza accidental que no constituye un riesgo inherente ala función de las fuerzas de seguridad sino común a la circulación vehicular: De esta forma, -y sobre la base de la doctrina del precedente "Mengual"- infirieron que existía responsabilidad de la demandada por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113 del Código Civil derogado).
3 Que, contra este pronunciamiento, la Caja de Seguros S.A. interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a esta presentación directa (fs. 51/71 vta., 85/86 y fs. 88/92 vta.).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:511
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