sigue la determinación del derecho debatido entre partes adversas, por otra, la causa no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo prematuro o que hubiera devenido insustancial (confr.
Fallos: 307:2384 , y 342:917 ).
En este sentido, la exigencia de un caso o causa excluye la posibilidad de dar trámite a acciones que procuren declaraciones generales, en tanto la aplicación de las normas o actos de los otros poderes no haya dado lugar a un litigio para cuyo fallo se requiera el examen del punto propuesto, doctrina que es aplicable a las acciones declarativas, dado que este procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa (Fallos:
307:1379 , reiterada en Fallos: 325:474 ; 326:4774 , entre muchos otros).
Su admisibilidad depende de que emerja un "caso" apto para la intervención de un tribunal de justicia (Fallos: 337:1540 ).
La aplicación de los básicos conceptos referidos conduce, en el sub judice, a rechazar el planteo de la actora, en tanto ella se limita a requerir, sin que exista una causa judicial en los términos exigidos por la legislación y doctrina reseñadas, que se despeje el estado de incertidumbre con respecto a la validez de sesionar por medios virtuales o remotos con fundamento en lo dispuesto por el artículo 30 del Reglamento de la H. Cámara de Senadores, teniendo en cuenta la situación de gravedad institucional generada por el COVID-19, hipótesis que excede el marco de actuación del Poder Judicial (Fallos: 331:1364 ).
En efecto, la Corte ha sostenido desde 1865 que si de la formulación de la petición no surge el agravio no se trata de una demanda, sino de una consulta (Fallos: 2:253 ) y del escrito inicial surge que la actora, en definitiva, postula, precisamente, una consulta sobre la validez legal de sesionar en forma virtual para tratar cuestiones que el Poder Ejecutivo Nacional no puede regular, sin que se configure una causa, pues solo se procura el dictado de una sentencia que avale una determinada interpretación de una norma general regulatoria de la actividad de los miembros del Senado Nacional, lo cual no es del resorte del Poder Judicial, que no puede estudiar en teoría una norma sino solo interpretarla, aplicarla y eventualmente declarar su invalidez cuando se suscitan cuestiones que traen las partes en el marco de una causa judicial, tal como ha sido definida.
Lo expresado demuestra, de modo inequívoco, el carácter meramente consultivo del reclamo, y la ausencia de conflicto al que se refiere el artículo 2° de la ley 27 (Fallos: 325:474 ; 329:1675 , entre muchos otros). En atención a ello, entiendo que la petición de carácter con
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:215
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