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Fallos: 343:217 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Por otra parte, aún si V.E. no compartiera la opinión antes expuesta y entendiera que en autos existe una causa judicial y justiciable, debe recordarse que la facultad de acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten no autoriza a prescindir de las vías que determinan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 310:279 , 789, 970 Y 2419; 311:175 ; 322:813 y 2856; 323:324 :2066; 327:5254 , entre otros).

En virtud de ello, V.E. no puede asumir su competencia originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no es parte una provincia, o no se dan las circunstancias que legalmente lo habilitan, de conformidad con los artículos 1° de la ley 48, 2° de la ley 4055 y 24, inciso 1", del decreto-ley 1285/58.

Sobre tales bases considero que el caso en examen no corresponde a la competencia originaria de V.E., toda vez que, según se desprende de los términos del escrito de inicio -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los artículos 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230-1a Presidenta del H. Senado de la Nación demanda al Estado Nacional, por lo que no se configura ninguno de los supuestos que, con arreglo a lo dispuesto por el constituyente y en las normas antes citadas, habilitan la tramitación del pleito ante los estrados del Tribunal.

En virtud de lo expuesto, dada la índole taxativa de la competencia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente "Sojo", publicado en Fallos:

32:120 , y reiterado en Fallos: 270:78 ; 285:209 ; 302:63 ; 322:1514 ; 323:1854 ; 326:3642 , entre muchos otros, opino que la cuestión planteada, aún en el marco de un proceso judicial, resultaría ajena a la competencia originaria de la Corte.

V-

En estos términos, doy por evacuada la vista conferida a este Ministerio Público. Buenos Aires, 21 de abril de 2020. Casal Eduardo Ezequiel

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:217 
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