sultivo que pretende introducir la actora bajo el ropaje de una acción declarativa de certeza no resulta ser una cuestión justiciable en los términos antes desarrollados, motivo por el cual, si VE. interviniera dando curso a la demanda, significaría tanto como prescindir de la pacífica y arraigada jurisprudencia que ha definido los límites del Poder Judicial desde el tradicional precedente "Provincia de Mendoza", dictado el 14 de noviembre de 1865 (Fallos: 2:253 ).
En consecuencia, ante la falta de un agravio discernible respecto de una cuestión justiciable, estimo que corresponde desestimar la solicitud tendiente a que V.E. determine si resulta constitucionalmente posible que el Senado de la Nación sesione por medios digitales sobre la base de lo establecido por el artículo 30 del Reglamento de la Cámara de Senadores.
Desde otra perspectiva, con relación al planteo de la actora acerca de la existencia de supuestas "maniobras de todo tipo -incluidas las judiciales- tendientes a impedir la aplicación de leyes que afecten intereses de grupos económicos" que justificaría, a su criterio, la intervención del Alto Tribunal, cabe recordar el principio axiomático sentado en reiterados pronunciamientos, según el cual la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional (Fallos: 342:509 ; 341:1511 ; 329:1675 ; 328:3573 ; 326:2004 , entre muchos otros); y de ahí que un avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público. Eso es lo que, a mi modo de ver, sucedería en el sub lite si se llegase a una conclusión distinta de la apuntada, toda vez que una decisión en ese sentido importaría indefectiblemente una intromisión en las atribuciones propias del Senado de la Nación de determinar, con sustento en la normativa aplicable, el modo en que puede sesionar en estas circunstancias extraordinarias que se presentan por la pandemia desatada y de legislar en materias que le resultan exclusivas y excluyentes. Una inteligencia orientada hacia la judicialización de lo que deben decidir otros poderes pondría en serio riesgo tanto el ejercicio de las funciones que la Constitución asigna a cada uno de ellos como la autoridad de la propia Corte Suprema, sin que la invocada doctrina de la gravedad institucional autorice a desconocer ese límite pues, precisamente, ésta se configuraría de superárselo (conf. Fallos: 327:46 ).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:216
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