inicio de la medida dispuesta, deberían abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrían desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas. En sus considerandos se expresó que "toda vez que no se cuenta con un tratamiento antiviral específico, ni con vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19". También mencionó los decretos 325/20 y 355/20, que prorrogaron el plazo de la cuarentena.
Reseña los informes de las autoridades sanitarias respecto de los enfermos y muertos por la enfermedad, y de todo ello deriva que "pese al aislamiento social dispuesto, aún se está combatiendo la propagación de la enfermedad y por lo tanto se verifican las circunstancias excepcionales ya reseñadas, sin que pueda determinarse el momento en el que cesarán dichas circunstancias".
En este contexto, recuerda lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional y que, debido a la situación de emergencia, se requiere que el Congreso de la Nación, y en lo que a ella respecta el Senado, sesione a los fines de legislar en aquellas materias que se encuentran excluidas de modo absoluto de la posibilidad de serlo por el PEN mediante DNU, debido a "la necesidad del Estado Nacional de asistir económicamente a las crecientes necesidades que se verifican en los sectores sociales que se ven afectados de modo directo por las consecuencias del aislamiento social".
Señala que nunca en la historia constitucional de la Argentina el dictado de DNU ha estado tan justificado, sin perjuicio del control posterior que le cabe al Congreso en el marco de la Constitución y la ley; que la necesidad y urgencia se basó, en su origen, en la imposibilidad de sesionar del Congreso y que, sin embargo, nunca había sucedido, como ahora, que "realmente hubiera una efectiva imposibilidad de sesionar, no solo prolongada en el tiempo sino, además, en un contexto en el cual no existen certezas de cuándo se podrá volver a hacerlo".
Sostiene que "la imposibilidad de sesionar presencialmente, supuesto fáctico de los decretos de necesidad y urgencia, finalmente ha llegado. Y con dicho supuesto también hemos confrontado con las limitaciones constitucionalmente establecidas al PEN".
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:210
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