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Fallos: 343:2045 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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En tales condiciones, indicó que la pretensión tributaria se alza contra lo estipulado por la ley 23. 548 en su art 9", inc. b), párrafo 1, según lo ha reconocido pacífica jurisprudencia de V.E., ya que al no resultar trasladable, debe ser soportado inexorablemente por ella como contribuyente-, siendo que además es sujeto pasivo del impuesto a las ganancias.

Agregó que no es atendible el argumento esgrimido por la demandada en cuanto a que hubo imprevisión de su parte, o bien que debió haber dirigido su queja contra la autoridad nacional al momento de fijar la tarifa que cobra a sus pasajeros.

II-
Afs. 94, de conformidad con el dictamen de este Ministerio Público de fs. 93, declaró que la causa corresponde a su competencia originaria y ordenó correr traslado de la demanda.

III-
A fs. 111/117 vta., la provincia de Córdoba opuso excepción de incompetencia y contestó la demanda.

En primer término, con fundamento en los arts. 346, 347, inc. 19, y cc. del código de rito, adujo que V.E. no resultaba competente para entender de manera originaria en esta contienda, debido a que no se presentaban los requisitos de los arts 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1.285/58. En esa línea, los derechos y garantías en que la demandante pretende sustentar su postura no constituyen la cuestión de fondo a resolver ni se basan en forma directa, principal ni inmediata, en una cláusula de la Carta Magna, y que la solución al litigio está supeditada, principalmente, a la interpretación y alcance de normas de orden local, tal como el Convenio Multilateral y la ley de coparticipación federal de impuestos.

En subsidio, en cuanto al fondo del asunto, expresó que no existe violación alguna a la ley 23.548, ya que el impuesto sobre los ingresos brutos es un gravamen indirecto excluido por dicha norma de la prohibición de establecer tributos análogos a los nacionales coparticipados.

IV-
A fs. 432, VE. rechazó la excepción de incompetencia, de acuerdo con la opinión de esta Procuración General vertida a fs. 420.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2045 
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