nada o articulada, no fue brindada por ella en el sumario administrativo ni tampoco en el proceso judicial, lo que constituye un indicio de que esa prueba no la beneficiaba.
III-
Ante todo, cabe aclarar que, si bien V.E. declaró prima facie formalmente admisibles la queja y el recurso extraordinario interpuestos por la demandada suspendiendo el curso del proceso (v. fs. 2531), dicha circunstancia no constituye óbice para que me expida acerca de si se encuentra habilitada la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que ese juicio tiene carácter provisorio y no impide que un análisis detenido de las cuestiones involucradas en las presentaciones intentadas determine una solución contraria, lo que deriva de los términos utilizados en el pronunciamiento aludido (Fallos: 320:1941 y dictamen de este Ministerio Público del 9 de mayo de 2005, -in re S. 2127, L. XL, "Staib, Alberto y otros s/ acción de amparo").
V-
Sentado ello, cabe recordar que VE. tiene dicho que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el recurrente considere tales, con sustento en su mera discrepancia con el alcance atribuido por el a quo a principios y normas de derecho común o con la valoración de la prueba, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional. En virtud de ello, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, pues de lo contrario se extendería la jurisdicción de la Corte habilitándola para revisar todas las decisiones judiciales que se dicten, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 315:575 ; 326:2525 ).
Asimismo, V.E. ha establecido que la doctrina invocada por la apelante tampoco tiene por objeto constituir a la Corte Suprema en una tercera instancia ordinaria que sustituya a los jueces de la causa enla decisión de las cuestiones que le son propias, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional, en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento como "la sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional Fallos: 324:1378 ).
Sobre la base de lo expresado, entiendo que el recurso interpuesto es inadmisible, pues no se advierte un caso de arbitrariedad que justi
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1729
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