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Fallos: 343:1727 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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tez temporal exigido por las normas, ya que fueron emitidas un mes después del período constatado.

A juicio de la cámara, tales falencias resultan contrarias a lo prescripto por el art. 69 de la ley 21.844, que regula la actuación del funcionario público en orden al labrado de las actas de infracción y, por lo tanto, importan un vicio en el procedimiento, elemento esencial del acto administrativo.

Asimismo, manifestó que el caso de autos difiere de la situación que examinó en la causa "Expreso Alberino S.A. c/ Comisión Nacional de Regulación de Transporte", oportunidad en la que había señalado que la comprobación física de las infracciones por parte de los funcionarios públicos competentes no configuraba un requisito inexcusable para la aplicación de sanciones Explicó que la diferencia entre ambas causas radica en que, en el caso "Expreso Alberino S.A. las actas habían sido emitidas en base a informes brindados por la Terminal de Retiro, cuya concesión fue otorgada por el Estado Nacional y que ejerce indirectamente la función de fiscalizar el sistema de transporte automotor de pasajeros, mientras que en el sub examine la información fue suministrada por la Terminal de Salta, que fue entregada en concesión por la autoridad municipal.

En definitiva, indicó que "en el sub lite las actas se labraron en base a un informe emitido por una terminal de servicio que no es la Terminal de Retiro, que quien lo suscribe no es funcionario público ni está autorizado para actuar como agente delegado de fiscalización, que -a pesar de ello- no se comprobó in situ la comisión de las infracciones y que no se respetó el requisito de inmediatez temporal exigido por la norma en cuestión, corresponde -con base en el art- 6? de la Ley N 21.844- declarar la nulidad de las actas de comprobación que han dado origen a -Las sanciones cuestionadas" v. fs. 2230).

Por otra parte, señaló que, si bien la autoridad de aplicación imputó a la sancionada la realización de servicios no autorizados, de las declaraciones brindadas por testigos así como también del informe del perito surge que la sociedad actora comercializaba de forma "articulada" o "combinada" dichos servicios, partiendo de la Provincia de Salta hacia la de Tucumán y de allí a los diferentes destinos arriba mencionados, para lo cual contaba con la autorización de la CNRT. En este punto, agregó que, de los testimonios brindados en la causa por los propios funcionarios de la CNRT, se desprende que la combinación de servicios no constituye una violación al régimen legal vigente y que no

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1727 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1727

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