En efecto, considero que las afirmaciones del tribunal encuentran fundamento suficiente en la valoración de diversas declaraciones testimoniales prestadas por los propios funcionarios de la CNRT durante la tramitación del proceso, como así también en el dictamen pericial agregado a fs. 2096/2098. En este sentido, cabe recordar que, en la doctrina de la Corte, la circunstancia de que el juez haya dado preferencia a determinados elementos probatorios respecto de Los invocados por el apelante no configura arbitrariedad, pues la mera divergencia de los recurrentes en cuanto sólo revela su discrepancia con el criterio de la cámara en la selección y valoración de la prueba, excluye la tacha de arbitrariedad, aun cuando se haya prescindido de alguna de las pruebas aportadas (Fallos: 291:289 y 330:2639 ).
Habida cuenta de ello, considero que los argumentos del recurrente carecen de entidad suficiente para abrir una instancia que tiene carácter excepcional y que no busca sustituir a los jueces naturales enla solución de los problemas que les son privativos.
Opino, por lo tanto, que la queja interpuesta es inadmisible. Buenos Aires, 14de agosto de 2018. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2020.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Derudder Hermanos SRL y otro c/ resolución 369/10- CNRT exp S 01:26494 /09) y otro s/ entes reguladores".
Considerando:
Que los agravios de la recurrente encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyas consideraciones corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco —
JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1731
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