fique la intervención de la Corte en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a la instancia extraordinaria.
Al respecto, cabe recordar que la sentencia recurrida declaró la nulidad de las resoluciones 369/10 y 686/10 con fundamento, en lo sustancial, en que las actas de comprobación A167240 y Al67241 adolecen de diversos defectos que vulneran lo prescripto por el art. 6? de la ley 21.844. Asimismo, señaló que la empresa Derudder Hermanos S.R.L.
prestaba los servicios en forma "articulada", uniendo distintos "tramos que contaban con la debida autorización de la CNRT".
Así, en primer lugar, entiendo que la recurrente no logra desvirtuar los argumentos en los que se sustenta el a quo relativos a la necesidad de que exista una comprobación in situ de la comisión de la infracción por parte de los funcionarios encargados de labrar las actas antes mencionadas, circunstancia que no había acontecido en el caso bajo examen.
En efecto, en lo que atañe a este punto, la CNRT se limitó a transcribir las conclusiones expuestas por la cámara en el precedente "Expreso Alberino S. A. c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte s/ varios" (. fs. 2249), mas no rebatió los fundamentos brindados por el tribunal en la sentencia que cuestionar mediante los cuales consideró que el mencionado precedente resulta inaplicable al sub lite por Lo que correspondía requerir la inspección ocular como condición de validez de las actas A167240 y A167241.
En segundo lugar, estimo que los agravios que plantea la CNRT con respecto a que la alzada omitió considerar lo prescripto en el anexo III del decreto 1388/96, que la habilita a solicitar informes a terceros, resultan inconducentes para modificar lo resuelto. Ello es así, pues la apelante no explicó ni. fundamentó de qué modo la mencionada normativa, que se refiere al control técnico y fiscalización de los vehículos afectados a la prestación de servicios de pasajeros, guarda vinculación con las cuestiones que se debaten en el presente proceso, por lo que el agravio respectivo debe ser desestimado.
Por otro lado, cabe señalar que la recurrente sólo expresa su disconformidad con las apreciaciones formuladas por la cámara acerca de que la empresa actora no realizó servicios no autorizados sino que "combinaba" o" articulaba" diversos tramos para los que contaba con los debidos permisos sin demostrar que en la sentencia se haya incurrido en apartamiento de las reglas aplicables, falta de fundamentación en los hechos conducentes, o irrazonabilidad de las conclusiones v. doctrina de Fallos: 303:509 ).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1730
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