La cámara rechazó lo solicitado con respecto al art. 53 de la Ley de Educación Superior, por cuanto consideró que este precepto -cuyo inciso a) indica la mayor representación relativa que debe tener el claustro docente en la integración de los órganos colegiados de gobiernono produce lesión constitucional alguna. Entendió que, al establecer un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento (50) de la totalidad de sus miembros, la ley no horada la plena capacidad de las universidades nacionales para determinar sus propios órganos de gobierno, elegir sus autoridades, ejercer las funciones de docencia, investigación y extensión y las actividades administrativas y de gestión que en consecuencia desarrollen, y que configuran en esencia la garantía institucional de la autonomía universitaria.
Por el contrario, declaró la inconstitucionalidad del art. 15 del decreto 499/95 en cuanto impide que los decanos o autoridades equivalentes sean computados a fin de determinar el porcentaje previsto por el art. 53, inc. a), de la ley 24.521. El tribunal afirmó que ello excede su motivación reglamentaria y lesiona la garantía institucional con la que la Constitución pretendió resguardar la indemnidad de las universidades nacionales, al regular con semejante detalle el modo en que los estatutos de las universidades autónomas disponen la composición de sus órganos de gobierno y control internos, agregando condiciones no previstas en la ley que reglamenta.
Al haber resuelto de aquel modo sin mediar traslado al Ministerio de Educación con respecto a tales cuestionamientos constitucionales y sin la intervención que corresponde al Ministerio Público a los efectos de ejercer las funciones atribuidas por las leyes 24.946 y 27.148, se pone de manifiesto que el procedimiento se ha desarrollado con desconocimiento de aspectos que atañen al orden público y en violación al debido proceso y al derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
En tal orden de ideas, cabe recordar que VE. ha resuelto en reiteradas oportunidades que la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 319:741 ). También ha dicho que la garantía de la defensa en juicio supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deban ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de ser oída y ejercer sus derechos en forma y con las solemnidades que establecen (Fallos: 321:2082 y sentencia del 22 de junio de 2017, in re
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:122
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